Sentencia del 09/08/2016
“...Esta Cámara al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, establece que dicho precepto legal [artículo16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] vigente en el período auditado, se refiere a la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, entre otros casos, para los exportadores, y procede por la adquisición de bienes y servicios que estén vinculados con el proceso productivo o de comercialización, lo que debe interpretarse en sentido estricto; entendiéndose que el proceso de producción no es más que el sistema de acciones que se encuentran interrelacionadas de forma dinámica y que se orientan en la transformación de la materia prima y el resultado es a lo que se le denomina producto, el cual se realiza con el objetivo principal de incrementar su valor, así como la comercialización, que es todo lo que conlleva la venta de este producto terminado.
En el caso que nos ocupa, esta Cámara estima importante hacer mención que al haberse determinado que la Sala sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y violación de ley por inaplicación, en relación con la factura antes descrita, ...no se logró determinar que esté detallado el servicio por el cual fue emitida la misma, y que el mismo esté vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente.
De esa cuenta, se arriba a la conclusión que son procedentes los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, violación de ley por inaplicación e interpretación errónea de la ley; y consecuentemente, se debe confirmar el ajuste formulado...”